CC-C014-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C014-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-014-23REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena SENTENCIA C-014 DE 2023 Referencia: expedientes D-14677, D-14680, D-14690, D-14691 y D-14708, acumulados. Demanda de inconstitucionalidad en contra de losartículos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictannormas tendientes al fortalecimiento de la seguridadciudadana y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Juan Manuel López Molina y otros. Magistrada Ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la ConstituciónPolítica, profiere la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242.1 de la Constitución Política, varios ciudadanos[1] presentarondemandas en contra de algunos artículos de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de lacual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y sedictan otras disposiciones”.
2. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó aldespacho de la magistrada sustanciadora el conocimiento de la primera de estasdemandas, correspondiente al expediente D-14677. En esa misma fecha, la Sala Plena
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-014/23 Expediente: D-14677 Referencia: Demanda deinconstitucionalidad contra los artículos 4º,5º, 7º, 11, 13, 16, 20, 21, 25 y 30 de la Ley2197 “Por medio de la cual se dictannormastendientes al fortalecimiento de laseguridad ciudadana y se dictan otrasdisposiciones”. Magistrada ponente:Paola Andrea Meneses Mosquera Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, acontinuación, presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el votorespecto de la decisión adoptada en la sentencia C-014 de 2023. Aunque comparto la exequibilidad por el cargo estudiado de la expresión “[c]uando seempleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad”, encuentroque la Corte ha debido declarar inexequible la expresión “o la dificulten” prevista en lanorma, pues desconoce los principios de legalidad estricta y de taxatividad. Ahora, para explicar de mejor forma mi discrepancia con la decisión adoptada por lamayoría debo recordar que el artículo 16 de la Ley 2197 adicionó a la Ley 599 de 2000un artículo 353B así –se subraya–: ARTÍCULO 16. ADICIÓNESE A LA LEY 599 DE 2000 EL ARTÍCULO 353B. Artículo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior[501] se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.
descritas inequívocamente”[505] y, además, que “las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas” [506]. Vale decir, la ciudadanía tiene que podercomprender de manera clara la pena aplicable, esto es, sin vaguedades o imprecisiones. Desde sus primeras sentencias la Corporación ha advertido sobre la importancia de garantizar la protección de los mencionados principios[507]. Es más, ha reiterado queentre los límites a la libertad de configuración que el ordenamiento le reconoce allegislador en materia penal se encuentran los referidos principios de estricta legalidad y de taxatividad[508]. Sobre el punto ha resaltado que este espacio de configuración deningún modo puede hacerse equiparable a una prerrogativa carente de límites. Por el contrario, ha sostenido que estos “límites están dados fundamentalmente por elrespeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar el principiode legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, aplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible”[509]. Con fundamento en lo expuesto, considero que la falta de determinación o laambigüedad de una norma de la que se desprenden consecuencias negativas para lalibertad de las personas –como ocurre con la expresión “o la dificulten” contemplada enel numeral primero del artículo 16 de la Ley demandada que busca, precisamente,garantizar la seguridad ciudadana–, desconoce el principio de taxatividad con graveriesgo de privación de la libertad, sin el cumplimiento estricto del principio de legalidadpenal, en clara violación del artículo 29 superior. Fecha ut supraCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABOA LA SENTENCIA C-014/23 Expediente: D-14677 AC
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABOA LA SENTENCIA C-014/23 Expediente: D-14677 AC
Estoy de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Plena en el sentido de declarar lainexequibilidad de la expresión “sesenta (60) años”, contenida en el artículo 5 de la Ley2197 de 2022, y de aplicar la figura de la reviviscencia para retomar el tope de cincuentaaños previsto en la norma que dicha ley modificó. No obstante, con el debido respeto alas sentencias de la Corte Constitucional, aclaro mi voto frente a la decisión de la SalaPlena de abstenerse de aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para estudiar laconstitucionalidad de dicha expresión. Al respecto, soy consciente de que, en este caso, la Sala siguió lo dispuesto en laSentencia C-383 de 2022 en la que se aplicó un juicio de proporcionalidad intermediopara analizar el artículo 3 de la Ley 2098 de 2021 que, como el artículo 5 de la Ley 2197de 2022 analizado en esta ocasión, también se refería a la pena máxima de prisión paralos tipos penales. Sin embargo, no comparto esta aproximación de la Corte. A mi juicio,frente a medidas que afectan derechos fundamentales como el de la libertad personal, elescrutinio debe ser el más estricto. No puede perderse de vista que la pena es larestricción máxima a los derechos fundamentales de los condenados, razón por la cual elescrutinio judicial de la misma debe ser proporcional a esa interferencia. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LAS MAGISTRADAS NATALIAÁNGEL CABO Y DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-014/23 Expediente: D-14677 AC Con el debido respeto a las sentencias de la Corte Constitucional, las magistradasNatalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, nos apartamos parcialmente de la decisiónadoptada por la Sala Plena. A nuestro juicio, la expresión “o la dificulten”, contenida enel numeral 1 del artículo 16 de la Ley 2197 de 2022, debió ser declarada inexequible porla vulneración del principio de legalidad estricta o taxatividad. En efecto, debido al altogrado de generalidad y de indeterminación de ese apartado normativo, no es posiblesaber cuál es el comportamiento que da lugar a la configuración de la circunstancia deagravación punitiva prevista en la mencionada disposición de manera que se podríagenerar una aplicación desmedida de esa disposición que termine por criminalizar elderecho a la protesta social. En este sentido, manifestamos nuestra preocupación frente ala posibilidad de que, por ejemplo, comportamientos como ponerse unas gafas oscuras,usar una cachucha o usar un tapabocas puedan encajar dentro de la circunstancia deagravación punitiva, debido a la imprecisión de la expresión “o la dificulten”. Por esemotivo y de cara al principio de mínima intervención del derecho penal que implicarestringir la activación del poder punitivo del Estado a las conductas más graves, desdenuestro punto de vista el aumento de pena consagrado en el artículo 16.1 solo debiórecaer sobre aquellas personas que realizaran la conducta típica usando elementos quehicieran imposible su identificación. De esta forma, exponemos las razones que nos llevaron a salvar parcialmente nuestrovoto en la sentencia de la referencia. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada DIANA FAJARDO
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DELMAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOA LA SENTENCIA C-014/23 Referencia: Expediente D-14.677 Demanda de inconstitucionalidad en contra de losartículos 4, 5, 7 (parcial), 11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30de la Ley 2197 de 2022, “Por medio de la cual se dictannormas tendientes al fortalecimiento de la seguridadciudadana y se dictan otras disposiciones”. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, me aparto de la sentenciaC-014 de 2023, en cuanto declaró inexequible el inciso segundo del artículo 33A delCódigo penal (modificado por el artículo 4º de la Ley 2197 de 2022). Tampoco estoy deacuerdo con los fundamentos de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión“sesenta (60) años”, contenida en el artículo 37 del Código penal (modificado por elartículo 5º de la Ley 2197 de 2022). 1. En relación con el inciso segundo del artículo 33A del Código penal, que se refería alas medidas a adoptar en los casos de inimputabilidad por diversidad sociocultural ode inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionada, por cuanto loscargos no cumplían los requisitos de aptitud para su estudio de fondo. Incluso, si loscumplieran, la decisión ha debido ser de exequibilidad, pues es claro que talesmedidas no generan una restricción desproporcionada a la protección de la diversidadétnica y cultural, no constituyen una discriminación por razones de origen oidentidad étnica, ni mucho menos desconocen el fuero indígena, como lo afirma lasentencia. No es cierto, por tanto, que la disposición cuestionada fuera contraria a losartículos 1º, 2º y 7º constitucionales. El análisis sobre
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARA LA SENTENCIA C-014/23 Expediente: D-14.677 (AC) Demanda de inconstitucionalidad en contra de lasnormas enunciadas en los artículos 4, 5, 7 (parcial),11, 13, 16.1, 20, 21.8, 25 y 30 de la Ley 2197 de2022, “Por medio de la cual se dictan normastendientes al fortalecimiento de la seguridadciudadana y se dictan otras disposiciones”
Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones de la Sala, procedo apresentar las razones que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad. Aunqueacompaño la decisión adoptada por la mayoría, discrepo sobre las razones en lascuales se funda la declaración de inexequibilidad de la norma prevista en elartículo 13 de la Ley 2197 de 2022, por medio de la cual se adiciona el artículo264 A al Código Penal, para tipificar el delito de avallasamiento de bien inmueble.
28. Así mismo, en la Sentencia T-366 de 2013 la Sala Octava de Revisión sostuvoque la “Constitución Política garantiza el derecho a reunirse y manifestarsepúblicamente tanto en una dimensión estática (reunión) como dinámica(movilización), de forma individual como colectiva, y sin discriminación alguna,pues así se deriva de la expresión toda parte del pueblo. Todo ello, sin otracondición distinta, a que sea pacífico, o sea, sin violencia, armas ni alteracionesgraves del orden público. Esto significa que sólo la protesta pacífica goza deprotección constitucional. Así, aun reconociendo la tensión que surge entre elejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica y elmantenimiento del orden público, no puede el legislador desbordar los principiosde razonabilidad y proporcionalidad al hacer uso del margen de configuración oestablecer restricciones cuya vaguedad conduzca a impedir tal derecho.”
29. Con estas salvedades, me permito insistir en que la protesta pacífica no puedeocurrir con incursión en inmuebles de propiedad privada o de propiedad pública,cuando en este último caso medie la violencia, pues de ocurrir estas hipótesis sedebe activar la protección del ordenamiento jurídico a favor del propietario,tenedor o poseedor del bien, incluida la persecución penal de quienes incurren eneste tipo de afectaciones a inmuebles ajenos.
En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo planteado mi disenso respecto dela decisión mayoritaria. Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-014/23[517]
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-014/23[517]
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi votorespecto de la Sentencia C-014 de 2023. En esta oportunidad, la Sala estudió diezcargos contra artículos de Ley 2197 de 2022, conocida como la Ley de SeguridadCiudadana. Según la demanda, las normas serían inconstitucionales por sercontrarias a los principios de protección de la diversidad étnica y cultural, dedignidad humana en materia punitiva y de las personas en situación dediscapacidad, de legalidad y de presunción de inocencia, al derecho a la libertad deexpresión, reunión y manifestación pública y pacífica y al monopolio de las armasen cabeza del estado. 2. La Sala Plena, en términos generales, excluyó del ordenamiento normas queimplican un aumento irrazonable de las penas, en especial, en el contexto delestado de cosas inconstitucional en prisiones, cárceles y centros de detencióntransitoria; expresiones que afectan la dignidad humana de las personas ensituación de discapacidad, y condicionó la validez de algunas disposiciones aestándares calificados de protección del debido proceso constitucional. Aunqueacompañé las decisiones adoptadas, también consideré necesario aclarar mi votoen relación con el artículo 4º, que permite imponer medidas pedagógicas eneventos de inimputabilidad por diversidad cultural. 3. En particular, debo advertir que la jurisprudencia constitucional, de manerareiterada y uniforme, ha explicado que la diversidad cultural no puede sercastigada ni considerada inmadurez, pues sobre este punto existen dos hitosfundamentales en la jurisprudencia constitucional. Así, en la Sentencia T-496 de
2. El 24 de febrero de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional asignó aldespacho de la magistrada sustanciadora el conocimiento de la primera de estasdemandas, correspondiente al expediente D-14677. En esa misma fecha, la Sala Plena decidió acumular a este proceso las demandas restantes[2], correspondientes a lossiguientes expedientes: D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14691, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707,D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719.3. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, la magistrada sustanciadora (i) admitió,de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691 en relación con los cargos
interpuestos en contra de los artículos 4[3], 7 (parcial)[4], 13[5] y 25[6] de la Ley2197 de 2022; (ii) inadmitió, de manera parcial, las demandas D-14677 y D-14691frente a los cargos en contra de los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 40, 42, 47 y 48; (iii) inadmitió las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D-14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699,D-14700, D-14701, D-14703, D-14704, D-14707, D-14708, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D-14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719, y (iv)rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión provisional del artículo 13 de la Ley 2197 de 2022[7].
4. Previa subsanación de algunas de las demandas inadmitidas, el 6 de abril de2022 la magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14708 y 14691 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos
4. Previa subsanación de algunas de las demandas inadmitidas, el 6 de abril de2022 la magistrada sustanciadora (i) admitió, de manera parcial, las demandas D-14708 y 14691 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 5[8], 20[9], 21.8[10] y 30[11] de la Ley 2197 de 2022 y (ii) rechazó las demandas D-14680, D-14681, D-14689, D14690, D-14692, D-14696, D-14697, D-14698, D-14699, D-14700, D-14701, D14703, D-14704, D-14707, D-14710, D-14711, D-14712, D-14713, D-14714, D14715, D-14716, D-14717, D-14718 y D-14719. Lamagistrada sustanciadora rechazó las demandas D-14680 y D-14690 por cuanto elescrito de subsanación fue presentado de forma extemporánea, de conformidad con lainformación reportada a su despacho por la Secretaría General de la CorteConstitucional. El resto de las demandas se rechazó por no haberse subsanado.
5. Mediante el Auto 712 del 26 de mayo de 2022, la Sala Plena de la CorteConstitucional decidió revocar, de manera parcial, el auto de 6 de abril de 2022, “en loconcerniente al rechazo de las demandas D-14680 y D-14690”. Esto, tras considerarque los escritos con los que se pretendía subsanar las referidas demandas fueronpresentados de forma oportuna, contrario a lo informado en su momento por la
Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho sustanciador[12]. Enconsecuencia, la Sala Plena dispuso devolver el expediente a la magistradasustanciadora para que estudiara los mencionados escritos de subsanación, a efectos deverificar la aptitud de los cargos alegados.
6. El 11 de julio de 2022, la magistrada sustanciadora decidió admitir lasdemandas D-14680 y D-14690 en relación con los cargos interpuestos en contra de los artículos 11[13], 13[14] y 16.1[15] de la Ley 2197 de 2022. En esta decisión,además, la magistrada ordenó (i) correr traslado a la señora Procuradora General de laNación; (ii) fijar en lista el proceso; (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidentede la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Justicia y del Derechoy del Interior, y (iv) invitar a participar en este proceso a la Fiscalía General de laNación, a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de laDefensoría del Pueblo, a la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales delMinisterio de Relaciones Exteriores, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, ala Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a las facultades de Derechode la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Rosario, la UniversidadExternado de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de los Andes,la Universidad Javeriana, la Universidad del Norte, la Universidad Santo Tomás deBucaramanga, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la Universidaddel Cauca, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda de lareferencia. 1. Normas demandadas
8. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a supublicación en el Diario Oficial 51.928 del 25 de enero de 2022 y las correcciones
realizadas mediante el Decreto 207 de 2022[16]: “LEY 2197 DE 2022(enero 25) Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadanay se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: […] ARTÍCULO 4o. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 33A. Artículo 33A. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. En los casos dedeclaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por errorde prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido ladirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competentela implementación de medidas pedagógicas y diálogo con el agente y dejará registro deestas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, elagente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídicotutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales deausencia de responsabilidad o de imputabilidad. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en elCódigo de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar elrestablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas depedagogía y diálogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60)años, excepto en los casos de concurso. […]ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 599 de
68. La subjetividad que termina por afectar la aptitud del cargo sub examine entoncesno recae sobre el texto de la norma en sí mismo, sino en la valoración particular que elaccionante hace para sustentar el reproche de constitucionalidad. En criterio de la Sala,para llevar a cabo el control de constitucionalidad es necesario que se haga una lecturaíntegra de la disposición, no una lectura fragmentada por apartes como la que propone elaccionante, menos cuando tales reproches se hacen asignando a cada uno de los tresapartes del artículo un efecto normativo autónomo y diferente, pues esto implicadesconocer que se trata un solo tipo penal y, sobre todo, de un solo texto.
69. La falta de certeza del cargo se hace evidente en el siguiente cuadro comparativo,que refleja la lectura aislada que el actor hace de la norma acusada:Texto de la norma acusada Texto que, en criterio de la Corte, elactor lee de la norma acusada ARTÍCULO 239. Hurto. El que se apodere deuna cosa mueble ajena, con el propósito deobtener provecho para sí o para otro, incurriráen prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho(108) meses. La pena será de prisión de treintay dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) mesescuando la cuantía sea inferior a cuatro (4)salarios mínimos legales mensuales vigentes.La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48)meses a ciento ocho (108) meses cuando lacuantía sea igual o superior a cuatro (4) salariosmínimos legales mensuales vigentes.
La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60)años, excepto en los casos de concurso. […]ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 58 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayorpunibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: […] 3. Que la ejecución de la conducta punible esté inspirada en móviles de intolerancia ydiscriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexou orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima. […] ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 239 de la [L]ey 599 de 2000, el cual quedará así: Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito deobtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a cientoocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho(48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensualesvigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108)meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legalesmensuales vigentes. ARTÍCULO 13. Adiciónese un artículo 264A a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo
264A. Avasallamiento de Bien Inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe dehecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua,un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120)meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena seincrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas,la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominiopúblico, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una terceraparte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio públicoesencial la pena se incrementará en la mitad. ARTÍCULO 16. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 353B. Artículo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para laconducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceraspartes, si la conducta la realiza así: 1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar laidentidad o la dificulten. […] ARTÍCULO 20. Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 429D. Artículo 429D. Obstrucción a la función pública. El que mediante violencia o amenaza,en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir odificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión
de treinta y seis(36) meses a sesenta (60) meses. La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busqueobstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o depolicía que estén regulados a través de la ley o reglamento.ARTÍCULO 21. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de laLey 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 310. Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputadorepresenta un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad ymodalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar lassiguientes circunstancias: […] 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judicialesdeberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro parala comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscritopreacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres(3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra elpatrimonio económico. ARTÍCULO 25. Ámbito de aplicación. El presente Título se aplica a todas las personasnaturales y jurídicas nacionales de conformidad con lo establecido en la presente norma, conexcepción de la Fuerza Pública en el cumplimiento de su misión Constitucional, Legal yReglamentaria. PARÁGRAFO 1o. Las personas nacionales podrán adquirir, portar, comercializar,importar y exportar armas, elementos y dispositivos
menos letales; accesorios, partes ymuniciones, conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento ControlComercio de Armas y Explosivos (DCCAE). PARÁGRAFO 2o. Las personas extranjeras podrán comercializar, importar y exportararmas, elementos y dispositivos menos letales; accesorios, partes y municiones,conforme a lo establecido por la Industria Militar y el Departamento Control Comerciode Armas y Explosivos (DCCAE). ARTÍCULO 30. Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. ElGobierno nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, regulará las armas,elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importary exportar, al igual que los permisos correspondientes que cada una de estas actividadesrequiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) meses.
2. Solicitudes
9. Los demandantes elevan las siguientes solicitudes a la Corte Constitucional:
Exp. Demandante Normademandada dela Ley 2197 de2022 Solicitudes 14677 Juan Manuel LópezMolina 4 Declarar inexequible el artículo 4. 7 (parcial) Declarar la exequibilidadcondicionada de la expresión“minusvalía” del artículo 7, en elentendido de que deberá reemplazarsepor la expresión situación dediscapacidad. 13 Declarar inexequible la expresión “opacífica” contenida en el artículo 13. 14680 José Manuel Díaz Soto 11 Declarar inexequible el artículo 11. 14690 Fabián Díaz Plata 13 Declarar la exequibilidadcondicionada del artículo 13, en elentendido de que en el ejercicio delderecho constitucional a lamanifestación pacífica no se podrántipificar como delitos la ocupaciónpacífica de inmuebles en el ejercicio deeste derecho.16.1 Declarar la inexequibilidad del numeral1º del artículo 16. 14691 Iván Cepeda Castro yotros 5 (parcial) Declarar inexequible la expresión“sesenta 60 años” contenida en elartículo 5. 13 Declarar inexequible el artículo 13. 20 Declarar inexequible el artículo 20. 25 Declarar inexequible las expresiones“adquirir”, “comercializar”, “importar”y “exportar” del parágrafo 1º delartículo 25 y el parágrafo 2º de la mismadisposición. 30 (parcial)
Declarar la exequibilidadcondicionada de la expresión “sepodrán comercializar, importar yexportar” en el entendido de que estasactividades solo pueden ser realizadaspor el Gobierno en virtud del principioconstitucional de exclusividad delEstado para introducir y fabricar armasen el país. Declarar inexequible la expresión “aligual que los permisos correspondientesque cada una de estas actividadesrequiera”. 14708 Norberto HernándezJiménez y otros 21.8 Declarar inexequible las expresiones “sila persona fue o ha sido imputada pordelitos violentos, ha suscritopreacuerdo, aceptado cargos” y “en losúltimos tres (3) años por la comisión dedelitos contra la vida y la integridadpersonal o contra el patrimonioeconómico” del numeral 8º del artículo21.
3. Cargos de inconstitucionalidad 10. Surtido el trámite descrito en los párrafos 1 al 6 supra, los cargos admitidos parallevar a cabo el control de constitucionalidad propuesto se resumen a continuación, apartir del orden consecutivo de las normas demandadas. 11. Cargo primero: contra el artículo 4 por presunta vulneración del principio deprotección de la diversidad étnica y cultural. El demandante en el expediente D-14677cuestiona el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022, por vulnerar el principio de diversidadétnica y cultural previsto, entre otros, en los artículos 1, 2 y 7 de la Constitución. Encriterio del actor, la disposición acusada “crea una r
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