CC - C-187-2024
Detalles
- Título
- CC - C-187-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
C-187-24C-187-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-187/24
CONVENIO 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE
TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS-Se ajusta a la
Constitución Política
(...) la Sala Plena encuentra que la ley aprobatoria cumplió con todos los requisitos formales exigibles para el trámite legislativo y materialmente no desconoció la Constitución. El instrumento internacional acreditó el cumplimiento de los requisitos formales para su adopción. De igual forma, el análisis material sobre su contenido, en términos generales y de las 19 cláusulas del convenio, permitió establecer que este no desconocía la Constitución. Por el contrario, se encontró que contenía medidas fundadas en los principios de la igualdad y la no discriminación. También, que regulaba una materia de especial trascendencia constitucional como la relacionada con las labores de cuidado y la necesaria conciliación de estas con el ámbito del trabajo, para que no se generen ni admitan situaciones que discriminen a las personas en el acceso, la permanencia o el retiro en actividades laborales, subordinadas o no.
TRATADOS INTERNACIONALES-Control tripartito en su incorporación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE
TRATADO-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal y material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible
LEY APROBATORIA-Negociación, celebración y aprobación ejecutiva
REQUISITO DE ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No es exigible
(...) las cláusulas del Convenio 156 no incorporan una orden de gasto o un beneficio tributario. En primer lugar, ninguna de las disposiciones del instrumento internacional impone la inclusión o ejecución inmediata en el presupuesto de algún gasto concreto. Tampoco contiene medidas concretas y específicas que impliquen a las autoridades la obligación de materializarlas posteriormente, so pena de incumplir el tratado. Por el contrario, las cláusulas del tratado referidas a las obligaciones del Estado consisten en que tales autoridades adopten con posterioridad, de manera progresiva y en atención a las condiciones nacionales, las acciones correspondientes para garantizar la igualdad de oportunidades y en el empleo de las personas con responsabilidades familiares acargo, conforme a las funciones que les corresponden. En concreto, este convenio contiene cláusulas que requieren de desarrollo normativo por parte del Estado. Se trata de normas programáticas y ninguno de sus artículos ordena gastos en los términos de la jurisprudencia constitucional. Asimismo, ninguna de las cláusulas del tratado bajo revisión consagra alguna medida de carácter tributario, ni contempla beneficios de este orden.
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deber de consulta previa frente a decisión legislativa y administrativa que las afecte directamente, incluso leyes aprobatorias de tratados internacionales y actos legislativos
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas
LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Principios de consecutividad e identidad flexible
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN EL ENTORNO LABORAL-Prohibición de discriminación
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido
DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
(...) la distribución del trabajo de cuidado parte de una concepción en donde se asocia a las mujeres con tener la capacidad laboral para llevar a cabo estas funciones, De esta manera, el hecho que el cuidado de la familia recaiga principalmente en las mujeres, constituye una causa estructural de desigualdad de género en el empleo y la ocupación. Lo anterior ha llevado a una brecha en relación con las horas dedicadas a labores de cuidado no pagas por las mujeres y los hombres. La OIT estima que, a escala mundial, las mujeres destinan en promedio 4 horas y 25 minutos al día a desarrollar tareas de cuidado no remuneradas, mientras que los hombres destinan una hora y 23 minutos.
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON RESPONSABILIDADES DEL
CUIDADO-Protección
FAMILIA-Evolución del concepto(...) la familia no puede ser entendida desde su concepto clásico porque se encuentra sometida a un proceso de constante evolución que no puede ser comprendido de una
CUIDADO-Protección
FAMILIA-Evolución del concepto(...) la familia no puede ser entendida desde su concepto clásico porque se encuentra sometida a un proceso de constante evolución que no puede ser comprendido de una manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, toda vez que en una sociedad diversa no puede existir un concepto único y excluyente de familia. En especial al considerar que un individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas configuraciones de familia con funcionamientos propios.
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
PROTECCION Y CUIDADO DE LOS NIÑOS-Contenido
CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Garantías
CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías
CONCILIACION DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR-No incumbe únicamente a hombres y mujeres, sino a toda la sociedad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Sentencia C-187 de 2024
Referencia: expediente LAT-494
Revisión oficiosa del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional del Trabajo de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981 y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
I. Síntesis de la decisión
Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981 y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
I. Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: Trabajadores con responsabilidades familiares, adoptado por la Sexagésima Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y de su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
En la revisión formal, la Corte Constitucional concluyó que el Estado colombiano no fue uno de los signatarios del Convenio 156 de la OIT, por lo cual no se requirió validar el otorgamiento de plenos poderes ni acto de confirmación alguno, como tampoco se requería consulta previa, ni exigir análisis de impacto fiscal, por tratarse de un tratado que incluye normas programáticas que no generan gastos ni establecen beneficios tributarios. Además, advirtió que se cumplieron las reglas del procedimiento legislativo previstas para las leyes ordinarias y las aplicables al caso de leyes aprobatorias de tratados. Adicionalmente, al revisar el contenido material de la ley aprobatoria, encontró que sus artículos se ajustan a la Constitución.
Sobre el examen material del convenio, la Sala encontró que tiene finalidades que
respetan y desarrollan la Constitución, en especial frente a los mandatos de trabajo decente y digno, igualdad, solidaridad y protección a la familia. De esta manera, la Corte Constitucional no encontró, en términos generales, reparo alguno sobre la constitucionalidad de los propósitos, objetivos y alcances del tratado.
Adicionalmente, al revisar los 19 artículos del Convenio 156 de la OIT, encontró que sus cláusulas se ajustan a la Constitución. En concreto, el tratado encuentra respaldo en el deber estatal de eliminar la discriminación en materia de empleo y ocupación, y en la obligación de implementar medidas para eliminar la discriminación de las personas en el ámbito laboral, subordinado y no subordinado, y permitir su conciliación con la vida familiar.
En tal perspectiva, estableció que el convenio tiene como destinatarios de las medidas de protección a todas las personas que tienen responsabilidades familiares de cuidado. Lo anterior se concreta tanto en el acceso, incluida la fase precontractual, como en la permanencia en el empleo o en la actividad laboral, puesto que el vínculo no podrá terminarse por razón de las labores de cuidado que asuman aquellas.
De igual forma, la Sala Plena indicó que es necesario interpretar las cláusulas del convenio a partir de un ejercicio de actualización hermenéutica sobre los conceptos que regula el tratado a partir del contenido de la Constitución y del desarrollo jurisprudencial de esta corporación. En dicha labor, precisó que la noción de familia directa contenida enel tratado debía entenderse a partir de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Se resaltó de otro lado, que el convenio contribuye a que el Estado siga avanzando en el desarrollo institucional respecto de la economía del cuidado, así como en reforzar las
Constitucional.
Se resaltó de otro lado, que el convenio contribuye a que el Estado siga avanzando en el desarrollo institucional respecto de la economía del cuidado, así como en reforzar las garantías para todas las personas, quienes no pueden ser discriminados en el acceso y permanencia en el trabajo por tener a su cargo el cuidado de miembros de su familia.
También, visibilizó la obligación del Estado y de la sociedad en cuanto superar los patrones de feminización de las tareas o responsabilidades del cuidado. En concreto, identificó que las mujeres tienen mayoritariamente a su cargo las labores del cuidado familiar, dada la persistencia de sesgos de género en la distribución de estas responsabilidades, algunas de ellas remuneradas y otras que no son remuneradas.
La Sala consideró que las cláusulas del convenio son concordantes con la Constitución, pues reconocen el derecho a la igualdad, así como la posibilidad de acudir a acciones afirmativas para garantizar la igualdad material de todas las personas trabajadoras, específicamente frente a quienes ejercen actividades de cuidado. Tales medidas contribuyen a garantizar la independencia económica especialmente de las mujeres y la posibilidad de que puedan desarrollar un proyecto de vida autónomo, en concreción de la dignidad humana como postulado fundante de la Carta Política. Los criterios del convenio aplican igualmente a los hombres trabajadores que desempeñen labores de cuidado, por lo que las medidas que desarrollen el convenio servirán para atender el objetivo de vincular efectivamente a los hombres en las labores de cuidado y a garantizar
su protección en el trabajo. De otra parte, también precisó que la implementación de las medidas del convenio, que incluye acciones en materia de educación y formación para el trabajo, se harán con fundamento en las posibilidades nacionales, reconociendo la soberanía del Estado colombiano, y con la participación de las comunidades locales y regionales.
De esta manera, la Corte Constitucional encontró que el convenio no desconoce la Constitución y que se encuentra conforme con los principios superiores de: soberanía nacional, igualdad y no discriminación, derecho al trabajo, dignidad humana, la protección de la familia, el interés superior de los niños, la protección de los derechos de la mujer, la garantía de poblaciones de especial protección constitucional, la educación y la participación, entre otros.
Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional no encontró reparos en el estudio formal y material del instrumento internacional examinado. Por tal razón, declaró constitucional el Convenio 156 de la OIT suscrito en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, y exequible su Ley Aprobatoria 2305 de 2023.
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241.10 de la Carta, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en los artículos 36 a 38 y 44 del Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
II. Antecedentes
1. Mediante oficio recibido el 8 de agosto de 2023[1], la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2305 del
SENTENCIA
II. Antecedentes
1. Mediante oficio recibido el 8 de agosto de 2023[1], la secretaría jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta corporación copia auténtica de la Ley 2305 del 31 de julio de 2023 para que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241.10 de la Constitución[2], decida sobre su constitucionalidad.
2. El 9 de agosto de 2023, se efectuó el reparto por la Sala Plena y, el 11 de agosto del mismo año, la Secretaría General envió el proceso al despacho sustanciador para lo de su competencia[3].
3. En Auto del 28 de agosto de 2023, el despacho avocó su conocimiento. Además, decretó pruebas de oficio para verificar el trámite de la negociación y suscripción del tratado y de su ley aprobatoria. Específicamente, ordenó oficiar a los secretarios generales de ambas Cámaras del Congreso de la República para que enviaran copia del expediente legislativo correspondiente. También, las certificaciones en relación con algunos asuntos del trámite y requisitos del procedimiento legislativo. Además, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que certificara las personas que celebraron el convenio materia de revisión a nombre de la República de Colombia, cuáles eran sus poderes y si tales actos fueron confirmados por el presidente de la República[4].
4. En cumplimiento de lo anterior, el despacho recibió pruebas por parte de los
secretarios generales del Senado de la República[5], de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de esa cámara[6] y del Ministerio de Relaciones Exteriores[7]. Sin embargo, las autoridades oficiadas no allegaron la totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, a través de Auto del 26 de septiembre de 2023, el despacho requirió a los secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como al secretario de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, para que allegaran los documentos que aún no habían sido recibidos por esta corporación[8]. Además, ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitiera el concepto al que se refiere el artículo 7.° de la Ley 819 de 2003, rendidoen el transcurso del trámite legislativo de la Ley 2305 de 2023. Posteriormente, mediante Auto del 27 de octubre de 2023 se requirió de nuevo a los secretarios generales del Senado de la República y de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que enviaran los documentos que no fueron allegados en la oportunidad debida[9].
5. Entre el 1.° y el 3 de noviembre de 2023, se recibieron las pruebas que se habían ordenado en la providencia del 27 de octubre de 2023, de la siguiente manera: copia íntegra del expediente legislativo correspondiente a la Ley 2305 de 2023, así como de las certificaciones relacionadas con el quórum deliberatorio y decisorio de cada una de las
sesiones en las que se debatió y aprobó el proyecto de ley; las votaciones que obtuvo el proyecto incluyendo los votos emitidos y el cumplimiento del anuncio de votación.[10] De la misma forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió concepto mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° (incisos 3° y 4°) de la Ley Orgánica 819 de 2003[11]. En consecuencia, mediante proveído del 17 de noviembre del mismo año, el despacho ordenó a la Secretaría General de la Corte continuar con el trámite respectivo y cumplir con lo inicialmente previsto en los numerales cuarto a séptimo del Auto del 28 de agosto de 2023[12].
6. En concreto, en el citado auto se dispuso lo siguiente: (i) comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al ministro de Relaciones Exteriores y a la ministra del Trabajo, para que intervinieran, si lo consideraban pertinente[13]; (ii) fijar en lista el proceso de la referencia, para que la ciudadanía pudiera impugnar o defender la norma sometida a control[14]; y (iii) correr traslado a la procuradora general de la Nación para que rindiera su concepto, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991[15]. Además, (iv) se invitó a participar a distintas autoridades y organizaciones privadas, para que intervinieran en el proceso si lo estimaban conveniente[16].
7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios
y previo concepto rendido por la procuradora general de la Nación, esta Corte procede a realizar el estudio de constitucionalidad del instrumento internacional junto con el de su ley aprobatoria.
III. Texto de la ley aprobatoria del convenio objeto de revisión
8. A continuación, se transcribe el texto de la Ley 2305 de 2023, aprobatoria del convenio objeto de revisión constitucional, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 52.473 del 31 de julio de 2023:
“LEY 2305 DE 2023(julio 31) por medio de la cual se aprueba el “Convenio número 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981. […]
Artículo 1°. Apruébese el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944 el del “Convenio 156 sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y
trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares”, adoptado por la Sexagésimo Séptima (67ª) Conferencia Internacional de la Organización del Trabajo, en Ginebra, Suiza, el 23 de junio de 1981, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación”.
El texto del acuerdo es el siguiente:
“CONVENIO N° 156 DE LA OIT
CONVENIO SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE
TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON
RESPONSABILIDADES FAMILIARES
Artículo 1°.
1. El presente Convenio se aplica a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades hacia los hijos a su cargo, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.
2. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a los trabajadores y a las trabajadoras con responsabilidades respecto de otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén, cuando tales responsabilidades limiten sus posibilidades de prepararse para la actividad económica y de ingresar, participar y progresar en ella.3. A los fines del presente Convenio, las expresiones hijos a su cargo y otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén se entienden en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se
en el sentido definido en cada país por uno de los medios a que hace referencia el artículo 9 del presente Convenio.
4. Los trabajadores y las trabajadoras a que se refieren los párrafos 1 y 2 anteriores se designarán de aquí en adelante como trabajadores con responsabilidades familiares.
Artículo 2°. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores.
Artículo 3°.
1. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales.
2. A los fines del párrafo 1 anterior, el término discriminación significa la discriminación en materia de empleo y ocupación tal como se define en los artículos 1 y 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958.
Artículo 4°. Con miras a crear la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras, deberán adoptarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para:
a) permitir a los trabajadores con responsabilidades familiares el ejercicio de su derecho a elegir libremente su empleo; b) tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social.
Artículo 5°. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales;
la seguridad social.
Artículo 5°. Deberán adoptarse además todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales para: a) tener en cuenta las necesidades de los trabajadores con responsabilidades familiares en la planificación de las comunidades locales o regionales; b) desarrollar o promover servicios comunitarios, públicos o privados, tales como los servicios y medios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar.Artículo 6°. Las autoridades y organismos competentes de cada país deberán adoptar medidas apropiadas para promover mediante la información y la educación una mejor comprensión por parte del público del principio de la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras y acerca de los problemas de los trabajadores con responsabilidades familiares, así como una corriente de opinión favorable a la solución de esos problemas.
Artículo 7°. Deberán tomarse todas las medidas compatibles con las condiciones y posibilidades nacionales, incluyendo medidas en el campo de la orientación y de la formación profesionales, para que los trabajadores con responsabilidades familiares puedan integrarse y permanecer en la fuerza de trabajo, así como reintegrarse a ella tras una ausencia debida a dichas responsabilidades.
Artículo 8°. La responsabilidad familiar no debe constituir de por sí una causa justificada para poner fin a la relación de trabajo.
Artículo 9°. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse por vía legislativa, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales, o mediante una combinación de tales medidas, o de cualquier otra forma apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo 10°.
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a
apropiada que sea conforme a la práctica nacional y tenga en cuenta las condiciones nacionales.
Artículo 10°.
1. Las disposiciones del presente Convenio podrán aplicarse, si es necesario, por etapas, habida cuenta de las condiciones nacionales, a reserva de que las medidas adoptadas a esos efectos se apliquen, en todo caso, a todos los trabajadores a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en la primera memoria sobre la aplicación de éste, que está obligado a presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, si, y con respecto a qué disposiciones del Convenio, se propone hacer uso de la facultad que le confiere el párrafo 1 del presente artículo, y, en las memorias siguientes, la medida en que ha dado efecto o se propone dar efecto a dichas disposiciones.
Artículo 11°. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores tendrán el derecho de participar, según modalidades adecuadas a las condiciones y a la práctica nacionales, en la elaboración y aplicación de las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 12°. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.Artículo 13°.
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14°.
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 14°.
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 15°.
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 16°. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.Artículo 17°. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 18°.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 14, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 19°. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.”
IV. Intervinientes e invitados
9. A continuación, la Sala presentará los argumentos principales expuestos en cada uno de los escritos que fueron presentados oportunamente:
Intervinientes
Argumentos Ministerio de Relaciones Exteriores[17]
Exequibilidad. El convenio tiene el objetivo principal de garantizar
uno de los escritos que fueron presentados oportunamente:
Intervinientes
Argumentos Ministerio de Relaciones Exteriores[17]
Exequibilidad. El convenio tiene el objetivo principal de garantizar que los trabajadores y trabajadoras puedan conciliar sus responsabilidades laborales y familiares. El instrumento internacional cumplió el trámite de aprobación, pues contó con aprobación ejecutiva para someterlo a consideración del Congreso de la República, fue radicado por la ministra de Relaciones Exteriores y el ministro del Trabajo, inició su trámite en la comisión segunda del Senado de la República, cumplió el procedimiento legislativo. Expuso así mismo que el convenio no represe
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